Accidente entre bicicletas sin culpa acreditada. No se indemniza.

Accidente entre bicicletas sin culpa acreditada. No se indemniza.

¿Qué ocurre cuando dos ciclistas chocan y ninguno puede probar la culpa del otro? Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo responde a esta pregunta y abre un debate que va mucho más allá de las bicicletas.

Imagina que vas en bicicleta por un carril bici y chocas frontalmente con otro ciclista que viene en dirección contraria. Terminas en el quirófano, te quedan secuelas en el brazo y reclamas una indemnización de 80.000 euros. El problema: no hay testigos, no hay atestado y no hay informe pericial, solo dos versiones contradictorias de lo ocurrido.

Eso es exactamente lo que resolvió el Tribunal Supremo el 13 de mayo de 2026, en la Sentencia 748/2026: sin prueba de la culpa del otro ciclista, no hay indemnización, al contrario de lo que ocurre en accidentes entre vehículos de motor con lesionados.

¿Se aplica el baremo de tráfico a los accidentes entre bicicletas?

Esta es la pregunta central de la Sentencia y la que explica su admisión por interés casacional: existían resoluciones contradictorias entre distintas audiencias provinciales sobre si el régimen de responsabilidad del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSVM) podía aplicarse analógicamente a vehículos sin motor como bicicletas o patinetes. Se refiere a cuando no puede acreditarse la culpa exclusiva de la víctima.

El régimen del TRLRCSVM resulta enormemente favorable a los perjudicados y permite indemnizaciones cruzadas cuando no se acredita quién tuvo la culpa. Si se aplicase a bicicletas, el ciclista lesionado habría cobrado aunque no se hubiese probado la culpa del ciclista contrario.

Por qué el Tribunal Supremo descarta la analogía con los vehículos de motor

El Tribunal Supremo descarta esa posibilidad por dos razones. En primer lugar, no existe laguna legal que colmar: el artículo 1902 del Código Civil regula perfectamente la responsabilidad extracontractual y el artículo 1103 CC permite modular la indemnización cuando hay concurrencia de culpas. Por lo tanto, no existe vacío normativo. En segundo lugar, no concurre identidad de razón legal, que quiere decir que el riesgo de una bicicleta es cualitativamente diferente e inferior al de un vehículo de motor. El régimen especial de la circulación motorizada se justifica por la gravedad y frecuencia del daño que puede causar un vehículo de motor, algo que no se puede decir para una bicicleta convencional.

Patinetes eléctricos y seguro obligatorio: lo verdaderamente novedoso.

Aquí está el aspecto más relevante para los profesionales del seguro y la responsabilidad civil. El Tribunal Supremo señala expresamente que el legislador tampoco ha equiparado las bicicletas a los vehículos de motor en el ámbito del seguro obligatorio, y que solo recientemente, mediante la Ley 5/2025, de 24 de julio, y el Real Decreto 52/2026, de 28 de enero, se ha establecido el seguro obligatorio de responsabilidad civil para los patinetes eléctricos y para las bicicletas eléctricas de velocidad (las denominadas speed bikes, capaces de alcanzar los 45 km/h). Resulta que ese seguro obligatorio no alcanza al resto de bicicletas, incluidas las eléctricas de pedaleo asistido.

Según ese argumento, si el propio legislador, ha decidido que la mayoría de las bicicletas no requieren seguro obligatorio, es porque no las considera equivalentes a los vehículos de motor en términos de riesgo. El Supremo usa la decisión legislativa para reforzar la improcedencia de la analogía.

¿Qué ocurre si el accidente es con un patinete eléctrico y no se acredita la culpa?

La Sentencia resuelve sobre un accidente entre bicicletas convencionales, pero la lógica del razonamiento obliga a plantearnos qué ocurrirá con los patinetes eléctricos ahora que cuentan con seguro obligatorio. Imaginemos un accidente entre patinetes, en el que no se pueda acreditar la culpa.

La exigencia de seguro obligatorio no convierte automáticamente al patinete en un vehículo de motor, ni hace que le sea de aplicación el TRLRCSVM. Ese texto refundido sigue circunscrito a los vehículos de motor en sentido técnico-legal. Lo que ha hecho la Ley 5/2025 y el Real Decreto 52/2026 es crear un régimen asegurador específico para estos vehículos de movilidad personal, pero sin atribuirles el régimen de responsabilidad objetiva y las presunciones de responsabilidad objetiva propias del tráfico motorizado.

Como conclusión

En definitiva, si mañana se produce una colisión entre un patinete eléctrico y un peatón o entre dos patinetes, y no se acredita quién tuvo la culpa, el perjudicado se encontrará en una situación análoga a la que resuelve esta Sentencia: deberá acreditar la relación de causalidad y la culpa del otro implicado conforme al artículo 1902 CC. La existencia de seguro obligatorio le garantiza que habrá una aseguradora a quien reclamar, pero no le exime de probar los presupuestos básicos de la responsabilidad civil.

Eso sí, el Tribunal Supremo lanza en esta Sentencia una reflexión para el legislador. Sugiere expresamente que sería deseable una regulación más específica de la responsabilidad civil para esta clase de vehículos. Está invitando al legislador a una mayor reflexión ante el incremento exponencial de accidentes con vehículos de movilidad personal en los últimos años. Veremos si se responde a esa invitación.

En Constitución Abogados seguimos de cerca la evolución jurisprudencial en materia de responsabilidad civil y derecho de seguros. Si ha sufrido un accidente con un vehículo de movilidad personal o tiene dudas sobre la cobertura de su póliza, consúltenos.

STS 748/2026, de 13 de mayo · Sala de lo Civil · Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres · Ref. ECLI:ES:TS:2026:2108

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