La cláusula «claim made» en los seguros colectivos de RC profesional. Qué pasa cuando el asegurado no firmó la adhesión individual.

La cláusula «claim made» en los seguros colectivos de RC profesional. Qué pasa cuando el asegurado no firmó la adhesión individual.

La STS 83/2026 reitera que en los seguros colectivos de responsabilidad civil profesional las cláusulas claim made solo son válidas si el asegurado individual las conoce y las acepta por escrito. La falta de boletín de adhesión firmado convierte la cláusula en inoponible y expone a la aseguradora al pago del siniestro y de los intereses moratorios.

La STS 83/2026, dictada por el Pleno de la Sala Primera, va a tener una importante relevancia práctica para lo seguros colectivos de responsabilidad civil profesional y afecta a numerosos colegios profesionales (abogados, médicos, odontólogos, etc). La sentencia no crea nueva jurisprudencia, sino que aplica la existente, que no estaba siendo considerada correctamente por las aseguradoras con seguros colectivos de responsabilidad civil profesional.

En resumen, una aseguradora que opone una cláusula «claim made» para denegar la cobertura, sin haber acreditado que el asegurado individual la conoció y la aceptó por escrito, se expone a tener que asumir el siniestro que quedaba fuera del ámbito temporal del seguros y, además, a cargar con los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

1. Qué es una cláusula «claim made» y por qué es limitativa

En los contratos de seguro de responsabilidad civil, el momento o ámbito temporal que activa la cobertura puede definirse de distintas formas. El sistema tradicional en nuestro ordenamiento vincula la cobertura al momento en que se produce el hecho dañoso.

Sin embargo, las cláusulas de delimitación temporal conocidas como «claim made» desplazan ese momento: la póliza cubre los siniestros que sean reclamados al asegurador durante el período de vigencia, con independencia de cuándo ocurrió el hecho que genera la responsabilidad.

Esta fórmula es especialmente utilizada por los seguros de responsabilidad civil profesional, pues permite encadenar seguros de nuevas aseguradoras sin riesgo de perder protección.

  • El artículo 73 LCS admite expresamente esta modalidad, pero con una condición explícita: estas cláusulas tienen la consideración de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y, por tanto, quedan sometidas a los exigentes requisitos formales del artículo 3 LCS.
  • El artículo 3 LCS establece «se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito». Se trata de una doble exigencia acumulativa, a saber, el deber de destacar la cláusula de modo especial y la necesidad de que sea aceptada específicamente por escrito. Sin el cumplimiento de ambas condiciones, la cláusula no es válida ni oponible.

A diferencia de las cláusulas delimitadoras del riesgo, que simplemente definen el objeto del seguro, las cláusulas limitativas restringen o condicionan el derecho del asegurado a obtener la indemnización cuando el siniestro se ha producido. Esta distinción es la que justifica el tratamiento más exigente del artículo 3 LCS.

2. El problema específico de los seguros colectivos: tomador y asegurado no coinciden

En los seguros individuales, la cuestión es relativamente sencilla: si el asegurado firmó la póliza, se presume que conoció y aceptó sus condiciones. Pero en los seguros colectivos, el esquema contractual es distinto. El tomador del seguro (por ejemplo, un colegio de abogados) suscribe el contrato con la aseguradora en nombre del colectivo; los asegurados (los abogados colegiados) se incorporan posteriormente mediante un boletín de adhesión y reciben un certificado individual. Así es como prevé en la legislación.

La Sala de lo Civil lleva años señalando que sin el boletín de adhesión firmado, no se permite a la aseguradora alegar que la cláusula limitativa estaba firmada por el tomador y que con ello se cumplían las exigencias del artículo 3 LCS. La sentencia núm. 1058/2007, de 18 de octubre, que la presente resolución cita extensamente, lo expresa con toda claridad:

«En suma, la existencia de una relación directa entre la aseguradora y el asegurado, que formula una declaración de voluntad de adhesión instrumentada mediante documentos emitidos por la aseguradora que pretenden ser expresivos de las condiciones de la póliza, determina que las exigencias formales relacionadas con las cláusulas limitativas deben cumplirse mediante estos documentos contractuales respecto de cada concreto asegurado y no es suficiente con su cumplimiento en el contrato colectivo suscrito por el tomador.»

Y añade, en el mismo fundamento noveno, que «es menester que cuando la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favor del solicitante que se adhiere a un seguro colectivo [...] haga constar en el expresado documento, con suficiente claridad, no sólo la cobertura del seguro, sino también la existencia de cláusulas limitativas, con los requisitos formales exigidos por el artículo 3 LCS».

Esta misma doctrina se reitera en las sentencias núm. 516/2009, de 15 de julio; núm. 715/2013, de 25 de noviembre; núm. 541/2016, de 14 de septiembre; núm. 555/2019, de 22 de octubre; y núm. 87/2021, de 17 de febrero, todas ellas referidas a seguros colectivos de colegios profesional.

En el asunto que conoce la sentencia que comentamos, la Sala lo recoge expresamente: «no consta la existencia de boletín de adhesión de la asegurada ni la expedición de certificado individual en los que se informara a dicha asegurada de las condiciones del contrato». La consecuencia jurídica es que la cláusula «claim made» es nula e inoponible a la abogada asegurada y, por extensión, a la perjudicada que ejercita la acción directa del artículo 76 LCS.

3. Impacto práctico: el estado real de los seguros colectivos de colegios profesionales

Este es el punto que, en nuestra opinión, confiere a esta sentencia su verdadero alcance práctico. Aunque la doctrina que aplica no es nueva, la realidad del mercado asegurador en el ámbito de los colegios profesionales dista mucho de haberla interiorizado.

En un número significativo de pólizas colectivas de responsabilidad civil profesional, la adhesión de los colegiados asegurados se produce de forma automática con el pago de la cuota colegial, sin que exista un boletín de adhesión firmado individualmente ni se expida un certificado con las condiciones concretas de aseguramiento.

La sentencia comentada, dictada por el Pleno de la Sala Primera, hace difícilmente sostenible esta práctica. Establece que el deber de información de la aseguradora hacia el asegurado individual no es delegable sin más en el tomador, salvo que este último asuma expresamente esa obligación y quede constancia de ello.

La normativa de ordenación de seguros privados, tanto el derogado Real Decreto 2486/1998 como el vigente Real Decreto 1060/2015, recogen expresamente este deber. El artículo 122.4 del Real Decreto 1060/2015 dispone que «el asegurador deberá suministrar la información que afecte a los derechos y obligaciones de los asegurados, con anterioridad a la firma del boletín de adhesión cuando proceda dicha firma o, durante la vigencia del contrato en caso contrario».

Los colegios profesionales y sus aseguradoras harían bien en revisar sus pólizas colectivas y sus procedimientos de adhesión a la luz de esta resolución.

 

Ficha técnica de la resolución

STS núm. 83/2026, de 28 de enero | Roj: STS 99/2026 | ECLI:ES:TS:2026:99 | Recurso de casación núm. 6830/2020 | Sala de lo Civil, Pleno | Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

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