La obligatoriedad de instalación de ascensor en las comunidades de propietarios en función de la nueva regulación del art. 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal.

La obligatoriedad de instalación de ascensor en las comunidades de propietarios en función de la nueva regulación del art. 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal.

La instalación (o no) de un ascensor en los inmuebles en régimen de propiedad horizontal ha constituido -y lo seguirá haciendo, a pesar de la novedosa y difícilmente ejecutable en la práctica regulación de la materia tras la reforma realizad por el Real Decreto 1/2013, de 29 de noviembre- uno de los debates más comunes en las juntas de propietarios.

El caso es que, a fecha de hoy (en realidad a partir del 4 de diciembre del pasado año), la instalación de un ascensor en los edificios de viviendas pasará a ser obligatoria (en determinados casos), en virtud de lo establecido por la normativa sobre protección y fomento de la accesibilidad.

Así, el referido art. 10.1.b) de la LPH, en su actual redacción (fruto de la reforma promulgada por el RD 1/2013), indica que “tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo  de la junta de propietarios, impliquen o no modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: … b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad o mayores de setenta años, con objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior”

De este modo, y aunque nos resulte sorprendente, la instalación del ascensor será obligatoria cuando la solicite un propietario discapacitado o mayor de setenta años, o cualquier persona que resida en la vivienda y se encargue de su cuidado. De hecho, ya no es necesario someter a votación el asunto, si bien nada ha previsto el legislador en cuanto a las evidentes dificultades de ejecutar un “no acuerdo” (y no digamos de la contratación de la empresa instaladora, asunción de los gastos, etc).

En todo caso, y para esta situación excepcional, la LPH limita la cuantía de la que debe responder cada propietario a un máximo de doce mensualidades de las cuotas ordinarias de la comunidades (descontadas posibles subvenciones y ayudas), y de exceder de dicho importe, sí que se deberá someter el asunto a votación, si bien bastará con la mayoría simple para adoptar el acuerdo vinculante para todos. Pero, curiosamente, si resultaran más votos en contra que a favor, no por ello la instalación dejaría de ser obligatoria. Lo que entonces ocurriría es que el resto de los propietarios deberán asumir su parte (limitada a las anteriormente citadas doce mensualidades), pudiéndose hacer cargo del resto del coste el interesado.

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