La legítima en el Derecho Foral Aragonés: más libertad para testar de lo que crees
En Aragón, la legítima no funciona como en el régimen común. Según el Código Civil, cada hijo tiene derecho a su cuota individual. En el Derecho Foral Aragonés, la legítima es colectiva: pertenece al conjunto de los descendientes, no a cada uno de ellos por separado. Eso cambia mucho las disposiciones hereditarias.
El causante puede distribuirla libremente entre sus hijos, atribuirla en proporciones distintas o concentrarla íntegramente en un solo descendiente, incluso en un nieto aun viviendo el hijo. Su cuantía equivale a la mitad del caudal computable (art. 486.1 CDFA), calculado sumando el valor de los bienes existentes a la muerte del causante, deducidas deudas y cargas, y el importe de las donaciones realizadas en vida, actualizadas al momento de la liquidación. Ningún descendiente tiene derecho a una parte determinada de la legítima, salvo que sea el único descendiente.
Esto amplía notablemente la libertad de testar. Es perfectamente legítimo primar a unos hijos sobre otros, siempre que se respete el importe total de la legítima. Cuando se dispone una legítima desigual entre los hijos, no es necesaria reclamación alguna. Solo si se excede la parte de libre disposición, es decir, si no se respeta el derecho a la legítima, pueden ejercitarse las correspondientes acciones de defensa.
Testamento, fiducia sucesoria y pactos: los instrumentos del Derecho Foral Aragonés para planificar la herencia
El Derecho Foral Aragonés pone a disposición del causante tres instrumentos principales.
El primero es el testamento, la vía más habitual. Permite distribuir la legítima colectiva con plena libertad, atribuir el resto del caudal según las preferencias del causante y designar heredero universal con total flexibilidad, siempre que sea un descendiente.
El segundo es la fiducia sucesoria, una institución propia del Derecho aragonés sin equivalente en el Código Civil. El causante puede encomendar a una persona de su confianza la facultad de distribuir la herencia entre los descendientes, en el momento y con los criterios que estime más convenientes. No se exige ningún vínculo de parentesco: el fiduciario puede ser cualquier persona mayor de edad con plena capacidad jurídica (art. 440 CDFA), aunque en la práctica suele designarse al esposo o esposa.
No obstante, el régimen varía según quién asuma ese papel. Cuando el fiduciario es el cónyuge, su nombramiento se entiende hecho de por vida y queda eximido, salvo disposición en contrario, de la obligación de formalizar inventario. Cuando es cualquier otra persona, la fiducia debe ejecutarse en el plazo de tres años, prorrogable judicialmente por causa justificada, y existe la obligación de inventariar los bienes de la herencia dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento.
La fiducia es especialmente útil cuando, en el momento del fallecimiento, no está claro cuál es la distribución más adecuada: el fiduciario puede esperar a que las circunstancias maduren antes de ejecutar la sucesión.
El tercero son los pactos sucesorios. Mientras que el Código Civil los prohíbe con carácter general (art. 1271 CC), el Derecho aragonés los admite plenamente. Un causante puede acordar en vida con sus descendientes la institución de heredero, la atribución de bienes concretos o la renuncia a derechos hereditarios futuros. Ello otorga certeza jurídica y reduce considerablemente el riesgo de conflictos posteriores.
Una sucesión bien planificada en Aragón no solo permite proteger a los descendientes: permite hacerlo con instrumentos que el Derecho común sencillamente no ofrece.